Art. 56
Invariabilidad de las operaciones
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 56
Invariabilidad de las operaciones
1. El Estado miembro o la autoridad de gestión deberá garantizar que una operación únicamente retenga la contribución del FEP si no sufre, en los cinco años siguientes a la fecha de la decisión de financiación por parte de las autoridades nacionales competentes o de la autoridad de gestión, una modificación fundamental:
a)
que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas, o
b)
que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de uno de los elementos de la infraestructura o del cese o traslado de una actividad productiva.
2. La autoridad de gestión informará a la Comisión, en el informe anual de ejecución mencionado en el artículo 67, de cualquier modificación que se produzca de las citadas en el apartado 1.
3. Los importes abonados de forma indebida se recuperarán de conformidad con lo dispuesto en el título VIII, capítulos II y III.
4. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que no se beneficien de una contribución con cargo al FEP las empresas que sean o hayan sido objeto de un procedimiento de recuperación de conformidad con el apartado 3 como consecuencia del traslado de una actividad de producción dentro de un Estado miembro o hacia otro Estado miembro.
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