Art. 55 · Subvencionabilidad del gasto

Art. 55

Subvencionabilidad del gasto

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 55 Subvencionabilidad del gasto 1.   Podrá acogerse a la contribución con cargo al FEP cualquier gasto efectivamente pagado por los beneficiarios entre la fecha de presentación del programa operativo a la Comisión o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual tienen derecho. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los gastos de depreciación y los gastos generales podrán ser tratados como gastos realizados por los beneficiarios para la ejecución de las operaciones con arreglo a las siguientes condiciones: a) las normas sobre subvencionabilidad establecidas en el apartado 4 contemplan la subvencionabilidad de tales gastos; b) se demuestre el gasto mediante documentos contables con valor de prueba equivalente al de las facturas; c) cuando se trate de contribuciones en especie, la cofinanciación del FEP no será superior al gasto subvencionable total, excluido el valor de tales contribuciones. 3.   Únicamente podrá acogerse a una contribución con cargo al FEP el gasto realizado en operaciones decididas por la autoridad de gestión de conformidad con los criterios fijados por adelantado por el Comité de seguimiento. Todo nuevo gasto añadido en el momento de la revisión de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 18, podrá ser objeto de subvención a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de revisión de dicho programa. 4.   Las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establecerán a nivel nacional y estarán sujetas a las excepciones previstas en el presente Reglamento. Cubrirán la totalidad del gasto público declarado en el marco del programa operativo. 5.   No tendrán derecho a contribución del FEP los gastos siguientes: a) el impuesto sobre el valor añadido, excepto el impuesto sobre el valor añadido no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por un beneficiario, excepto las personas que no son los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (22); b) los intereses deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8; c) la adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate; d) la vivienda. 6.   Los apartados 1, 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1. 7.   Por lo que se refiere a las operaciones que no supongan gastos para el beneficiario, el gasto que puede beneficiarse de una contribución del FEP será la ayuda pública abonada al beneficiario. 8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra b), la contribución del Fondo podrá efectuarse en forma distinta de una ayuda directa no reembolsable. Las normas de desarrollo se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
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