Art. 49 · Evaluación intermedia

Art. 49

Evaluación intermedia

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 49 Evaluación intermedia 1.   La evaluación intermedia tendrá por objeto examinar la eficacia de parte o de la totalidad de un programa operativo, con objeto de adaptarlo para mejorar la calidad de las intervenciones y su aplicación. 2.   Las evaluaciones intermedias de un programa operativo se llevarán a cabo de conformidad con el principio de proporcionalidad y con arreglo a un calendario que permita tener en cuenta los resultados con el fin de entablar el debate estratégico contemplado en el artículo 16. 3.   Las evaluaciones intermedias se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros y a iniciativa de las autoridades de gestión en consulta con la Comisión, de conformidad con los métodos y normas de evaluación que se definan con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, apartado 5. Deberán comunicarse al Comité de gestión del programa operativo y a la Comisión.
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