Art. 47 · Disposiciones generales

Art. 47

Disposiciones generales

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 47 Disposiciones generales 1.   El programa operativo será objeto de evaluaciones previas, intermedias y posteriores, de conformidad con las disposiciones de los artículos 48, 49 y 50. Las evaluaciones tendrán por objeto mejorar la calidad y eficacia de las ayudas del FEP y la ejecución del programa operativo. Examinarán sus efectos en lo que respecta a los principios orientativos enunciados en el artículo 19, a la parte correspondiente de los planes estratégicos nacionales y a los problemas específicos de los Estados miembros, atendiendo, al mismo tiempo, a las necesidades de desarrollo sostenible del sector pesquero y al impacto ambiental. 2.   La eficacia de las ayudas del FEP se evaluará con arreglo a los siguientes criterios: a) impacto global del FEP en los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento; b) impacto de los ejes prioritarios incorporados al programa operativo. 3.   Las evaluaciones previstas en el apartado 1, párrafo primero, se llevarán a cabo, según el caso, bajo la responsabilidad de los Estados miembros o de la Comisión, de conformidad con el principio de proporcionalidad y en el marco de la cooperación entre el Estado miembro y la Comisión. 4.   Los Estados miembros deberán disponer de los recursos humanos y financieros necesarios para realizar las evaluaciones, organizar la recogida y producción de los datos necesarios y utilizar la información facilitada por el sistema de seguimiento. 5.   Los métodos y las normas aplicables a la evaluación se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 101, apartado 3. 6.   La evaluación será realizada por asesores independientes de las autoridades contempladas en el artículo 58. Los resultados de las mismas se harán públicos, salvo oposición explícita de la autoridad responsable de la evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (21). 7.   Las evaluaciones se financiarán con cargo al presupuesto de asistencia técnica de los programas operativos, en el caso de efectuarse bajo la responsabilidad del Estado miembro, y con cargo al presupuesto de asistencia técnica de la Comisión, en caso de efectuarse bajo la responsabilidad de esta última.
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