Art. 45
Participación en el desarrollo sostenible de zonas de pesca
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 45
Participación en el desarrollo sostenible de zonas de pesca
1. Las medidas destinadas a ayudar al desarrollo sostenible de zonas de pesca serán llevadas a la práctica en un territorio determinado por entidades o grupos locales (en lo sucesivo denominadas «el grupo») que representen a interlocutores públicos y privados procedentes de los distintos sectores socioeconómicos locales pertinentes y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con una capacidad administrativa y financiera suficiente para administrar la ayuda y velar por que las operaciones se lleven a cabo con éxito. Siempre que sea posible, el grupo deberá basarse en organizaciones existentes con experiencia.
2. El grupo deberá proponer y aplicar una estrategia de desarrollo local integrado basada en un planteamiento ascendente, de común acuerdo con la autoridad de gestión.
3. El territorio cubierto por un grupo deberá guardar cierta coherencia y reunir una masa crítica suficiente en términos de recursos humanos, financieros y económicos para servir de base a una estrategia de desarrollo local viable.
4. Las operaciones que deban llevarse a cabo con arreglo a la estrategia de desarrollo local serán seleccionadas por el grupo y deberán corresponder a las medidas contempladas en el artículo 44. La mayoría de las operaciones estarán dirigidas por el sector privado.
5. Los Estados miembros o regiones, según el carácter específico de su estructura institucional, podrán fomentar el trabajo en red con vistas a difundir información y, en particular, a intercambiar las mejores prácticas.
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