Art. 33 · Pesca interior

Art. 33

Pesca interior

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 33 Pesca interior 1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «pesca interior» la pesca efectuada con fines comerciales por buques que faenen exclusivamente en aguas interiores o mediante otros artes utilizados en la pesca en hielo. 2.   La ayuda a la pesca interior podrá cubrir las inversiones destinadas a la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de pesca interior, con miras a mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos, la salud humana o la sanidad animal, o a reducir el impacto negativo o aportar efectos beneficiosos para el medio ambiente. Podrán apoyarse las inversiones a bordo de los buques, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el artículo 25. 3.   El FEP podrá apoyar la reconversión de buques que faenen en aguas interiores a actividades distintas de la pesca. Las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los buques que reciban ayuda del FEP con arreglo al presente apartado no vuelvan a realizar actividades pesqueras. 4.   Cuando en un acto jurídico comunitario se establezcan medidas de recuperación de especies en aguas interiores, el FEP podrá conceder ayuda para las medidas de paralización temporal de las actividades de pesca interior de los pescadores y de armadores de buques que faenen exclusivamente en aguas interiores. Se limitará la ayuda a un período máximo total de doce meses durante todo el período de programación para los buques de que se trate. 5.   La transferencia de la propiedad de una empresa no podrá optar a la ayuda comunitaria. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la paralización permanente o temporal de las actividades pesqueras y la construcción de buques que faenen en aguas interiores no podrán optar a la ayuda. 7.   No podrán optar a la ayuda las inversiones que puedan poner en peligro el equilibrio entre el tamaño de la flota y los correspondientes recursos pesqueros disponibles. 8.   La autoridad de gestión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los buques que reciban ayuda financiera del FEP en virtud del presente artículo sigan faenando exclusivamente en aguas interiores.
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