Art. 28 · Ámbito de intervención para la producción en acuicultura

Art. 28

Ámbito de intervención para la producción en acuicultura

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 28 Ámbito de intervención para la producción en acuicultura 1.   Podrá prestarse asistencia específica a la producción de la acuicultura para: a) medidas de inversión productiva en acuicultura; b) medidas hidroambientales; c) medidas de salud pública; d) medidas de sanidad animal. 2.   La transferencia de la propiedad de una empresa no podrá subvencionarse con ayudas comunitarias. 3.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 podrán contribuir a la formación permanente. 4.   Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en los artículos 29, 31 y 32, cuando se realicen con el objetivo de garantizar el cumplimiento de normas establecidas con arreglo a la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, salud pública o sanidad animal, de higiene o de bienestar de los animales, la ayuda podrá concederse hasta la fecha en que el cumplimiento de las normas sea obligatorio para las empresas. 5.   Los Estados miembros deberán garantizar que existen los mecanismos adecuados para evitar efectos contraproducentes, en particular el riesgo de crear excedentes de capacidad de producción o consecuencias negativas sobre la política de conservación de los recursos pesqueros. 6.   Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el anexo II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (13), solo se concederá la ayuda cuando se haya facilitado la información prevista en el anexo IV de dicha Directiva.
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