Art. 2 · Ámbito geográfico

Art. 2

Ámbito geográfico

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 2 Ámbito geográfico 1.   Las medidas previstas en el presente Reglamento serán aplicables en todo el territorio de la Comunidad. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a las intervenciones previstas en el título IV, capítulo IV, sobre medidas relativas al desarrollo sostenible de las zonas de pesca, los Estados miembros seleccionarán las zonas subvencionables con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 43, apartados 3 y 4.
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