Art. 103 · Disposiciones transitorias

Art. 103

Disposiciones transitorias

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 103 Disposiciones transitorias 1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la supresión total o parcial, de las intervenciones aprobadas por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 4028/86 (24), (CE) no 3699/93 (25), (CE) no 2468/98 (26) y (CE) no 2792/1999 del Consejo (27), o con cualquier otra legislación que les sea aplicable a 31 de diciembre de 2006, que seguirá por tanto aplicándose a dichas intervenciones desde esa fecha hasta su conclusión. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 4, y el artículo 37, apartado, 1 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (28), los importes parciales comprometidos para intervenciones cofinanciadas por el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), establecido por el Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (29), y aprobadas por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, con respecto a las cuales no se hayan remitido a la Comisión las declaraciones de gastos realmente efectuados, ni el informe final de ejecución, incluidos los balances de ejecución contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 366/2001 de la Comisión (30), ni la declaración contemplada en el artículo 38, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1260/1999, dentro del plazo de 15 meses posterior a la fecha final de subvencionabilidad del gasto establecido en la decisión por la que se concede la contribución del IFOP, serán liberados automáticamente por la Comisión a más tardar seis meses después de dicho plazo, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados. 3.   En caso de que resulten necesarias medidas específicas para facilitar la transición del régimen vigente al régimen establecido en el presente Reglamento, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 101, apartado 3. Se adoptará ese tipo de medidas, en particular, para integrar las ayudas comunitarias existentes aprobadas por la Comisión para el período 2000-2006 en las intervenciones del FEP contempladas en el presente Reglamento.
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