Art. 100 · Devoluciones

Art. 100

Devoluciones

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 100 Devoluciones 1.   Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden de ingreso. 2.   Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento, incrementado en un punto porcentual y medio.
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