Art. 2
En vigor desde 25 jul 2006
Artículo 2
1. El precio de mercado del cerdo sacrificado de un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones del cerdo sacrificado registradas en los mercados o centros de cotización de dicho Estado miembro que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 908/2006.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones establecidas para las canales de un peso de:
—
60 a menos de 120 kilogramos de la clase E,
—
120 a menos de 180 kilogramos de la clase R.
La elección de las categorías de peso, así como su eventual ponderación, se dejará al Estado miembro interesado, el cual informará de ello a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1128:oj#art-2