Art. 1
En vigor desde 25 jul 2006
Artículo 1
1. El precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado, mencionado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75, se determinará a partir de los precios de entrada en el matadero, sin el impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.
2. Los precios contemplados en el apartado 1 incluirán el valor de los despojos sin transformar y se expresarán por 100 kilogramos de canales oreadas de cerdo:
—
presentadas según la presentación de referencia contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3220/84,
y
—
pesada y clasificada en el gancho del matadero, y habiendo convertido el peso registrado en peso de canal oreada según los métodos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2967/85.
Historial de versiones
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