Art. 5

Art. 5

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 5 1.   La clasificación de las canales o de las medias canales se efectuará en cuanto sea posible después del sacrificio y se llevará a cabo en el propio matadero. 2.   Las canales o medias canales clasificadas serán identificadas. 3.   Antes de la identificación mediante marcado, se autoriza a los Estados miembros para que hagan llevar a cabo el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justificare. Las condiciones en que se aplique dicho recorte de la grasa superficial se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
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