Art. 2
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:
—
sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,
—
sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica,
—
sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria;
b)
«media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en la letra a), siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.
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