Art. 8

Art. 8

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 8 1.   Los certificados de importación se expedirán el tercer día hábil después del día de la notificación prevista en el artículo 7, apartado 1. Las cantidades expedidas deberán tener en cuenta la limitación impuesta por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 3. 2.   Para las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, los certificados de importación serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización a que hagan referencia. Para las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, los certificados de importación serán válidos hasta el final del período de importación a que hagan referencia. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar para las que se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, y especificarán el país de orígen y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines. 4.   Cuando se transfiera un certificado de importación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el titular del mismo informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que expidió el certificado original. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, si el certificado de importación para azúcar destinado a fines distintos del refinado se devuelve al organismo expedidor: a) en los primeros sesenta días de su validez, la garantía ejecutada se reducirá un 80 %; b) entre el sexagésimo primer día de su validez y el decimoquinto día después del final de su validez, de conformidad con el apartado 2, la garantía ejecutada se reducirá un 50 %. 6.   Los Estados miembros notificarán simultáneamente a la Comisión las cantidades para las que se hayan devuelto certificados de importación desde la fecha de su anterior notificación a este respecto. Podrán reasignarse las cantidades establecidas en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5.
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