Art. 7

Art. 7

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 7 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente, las cantidades de azúcar blanco o en bruto (en su caso, expresadas en «equivalente de azúcar blanco»), para las que, durante la semana precedente, se hayan presentado solicitudes de certificado de importación tras aplicar el porcentaje de la asignación previsto en el artículo 6, apartado 2. Los Estados miembros deberán especificar la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades por país de origen y por código NC de ocho dígitos, y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines. Si no se ha presentado ninguna solicitud de certificado de importación, los Estados miembros lo comunicarán igualmente a la Comisión. 2.   La Comisión contabilizará cada semana las cantidades totales para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. 3.   En el caso de los contingentes arancelarios globales mencionados en el artículo 3, apartado 1, cuando las solicitudes de certificado de importación superen la cantidad del contingente para la campaña de comercialización actual, la Comisión establecerá un porcentaje de la asignación proporcional al saldo restante para que los Estados miembros lo apliquen a cada solicitud de certificado de importación, y notificará a los Estados miembros que se ha alcanzado la cantidad máxima del contingente de que se trate y que no puede admitirse ninguna otra solicitud de certificado de importación. 4.   Cuando el total semanal mencionado en el apartado 2 muestre la existencia de cantidades disponibles de azúcar para las que se haya alcanzado previamente la cantidad máxima, la Comisión comunicará a los Estados miembros que ya no se alcanza la cantidad máxima.
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