Art. 6
En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 6
1. Los Estados miembros deberán llevar un registro de las solicitudes de certificado de importación presentadas para el azúcar destinado al refinado.
2. Cuando un Estado miembro haya recibido, para una campaña de comercialización específica, solicitudes de certificado de importación para azúcar destinado al refinado equivalentes o superiores al límite mencionado en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, dicho Estado miembro notificará a la Comisión que se ha alcanzado el nivel de su necesidad tradicional de suministro. En su caso, el Estado miembro especificará el porcentaje de la asignación de forma proporcional al saldo restante que se concederá a cada solicitud de certificado de importación para azúcar destinado al refinado.
3. En caso de que las solicitudes de certificado de importación para azúcar destinado al refinado para una campaña de comercialización específica sean equivalentes a la cantidad total mencionada en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, la Comisión notificará a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite de la necesidad tradicional de suministro de la Comunidad.
A partir de la fecha de notificación mencionada en el primer párrafo y hasta el final de la campaña de comercialización de que se trate, dejará de aplicarse la restricción prevista en el artículo 5, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1100:oj#art-6