Art. 5

Art. 5

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 5 1.   Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro de importación. 2.   Dentro de los límites mencionados en el artículo 6, apartado 2, las solicitudes de certificado de importación para el azúcar destinado al refinado en el marco de las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, únicamente podrán ser presentadas, para la campaña de comercialización de que se trate, ante las autoridades competentes de los Estados miembros, por: — las refinerías a tiempo completo del Estado miembro afectado, hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización, — cualquier refinería a tiempo completo de la Comunidad, desde el 30 de junio hasta el final de la campaña de comercialización. 3.   En el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a partir del primer día de la campaña de comercialización y hasta la fecha de limitación de la expedición de certificados de importación mencionada en el artículo 6, apartado 2. En el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a partir del primer día del período de importación a que hagan referencia. 4.   Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante. 5.   Únicamente se autorizará una solicitud de certificado de importación por número de orden, por semana y por solicitante. En caso de que, en una semana concreta, un solicitante presente más de una solicitud para un número de orden concreto, se rechazarán todas las solicitudes del solicitante para ese número de orden y esa semana y, por tanto, las garantías constituidas se abonarán al Estado miembro de que se trate. 6.   En las solicitudes de certificado de importación deberá indicarse la campaña de comercialización a la que hacen referencia y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines. 7.   Las solicitudes de certificado de importación deberán ir acompañadas de: a) una prueba de que el solicitante ha abonado una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla no 17 de la solicitud de certificado de importación; b) el original del certificado de exportación (conforme al modelo que se presenta en el anexo), expedido por las autoridades del país exportador beneficiario, por un importe equivalente al mencionado en la solicitud de certificado de importación; c) en el caso del azúcar destinado al refinado, una declaración del agente económico, autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006, en la que se afirme que la cantidad se refinará antes de que finalice el período de tres meses posterior al final del período de validez del certificado de importación; d) el compromiso autorizado del agente económico de asegurar que el precio de compra pagado es como mínimo equivalente al precio garantizado mencionado en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, así como una copia de un documento vinculante sobre la transacción, firmado por el comprador y el proveedor. Podrá utilizarse una copia, certificada por las autoridades competentes en el país exportador beneficiario, del certificado de origen, modelo A, previsto en el artículo 9, apartado 1, en lugar del certificado de exportación mencionado en la letra b). 8.   Las solicitudes de certificado de importación, así como los certificados expedidos, deberán incluir las entradas siguientes: a) en la casilla no 8: el país o los países de origen [el país o los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados que figuran en la columna D del anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005]; b) en las casillas nos 17 y 18: la cantidad de azúcar, expresada en «equivalente de azúcar blanco»; c) en la casilla no 20: — en el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1: «Azúcar de caña en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005. No de orden …» (el número de orden indicado en el artículo 3, apartado 1, para la campaña de comercialización de que se trate) (o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad), — en el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2: «Azúcar importado de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005. No de referencia …» (el número de referencia indicado en el artículo 3, apartado 2, para el período de importación de que se trate) (o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad).
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