Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: — «campaña de comercialización»: la campaña de comercialización mencionada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, que comienza el 1 de octubre y finaliza el 30 de septiembre del año siguiente, excepto para la campaña de comercialización 2006/07, que comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007, — «refinería a tiempo completo»: una unidad de producción: — cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o — que durante la campaña de comercialización 2004/05 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado, — «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle.
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