Art. 12
En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 12
1. Las notificaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 11, deberán efectuarse por medios electrónicos de conformidad con el formato proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.
2. A petición de la Comisión, los Estados miembros deberán comunicar información detallada sobre las cantidades de azúcar despachado a libre práctica en el marco de los regímenes arancelarios preferenciales durante cualquier mes específico, con arreglo a lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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