Art. 14
Comités
En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 14
Comités
1. Se crea un Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA), que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión asistirá a la Comisión, en particular en su misión de garantizar la coordinación y la coherencia entre la ayuda concedida en el marco de los distintos componentes, según estipula el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
El Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión aprobará su Reglamento interno.
2.
a)
La Comisión adoptará los documentos indicativos de planificación plurianual, y sus revisiones anuales, mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, y los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento a que se refieren los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del IPA.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
b)
La Comisión adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 10 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de coordinación de Fondos a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1083/2006.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
c)
La Comisión, previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado CE, adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 11 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de coordinación de Fondos a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1083/2006.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
d)
La Comisión adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 12 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural a que se refiere el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1698/2005.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. La Comisión adoptará las decisiones de financiación que no estén cubiertas por un programa anual o plurianual, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2, letra a), del presente artículo.
4. La Comisión adoptará las modificaciones de los programas plurianuales y anuales y las decisiones a que se refiere el apartado 3 cuando no incluyan modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de los programas y medidas originales y, por lo que se refiere al aspecto financiero, cuando no sobrepasen el 20 % del importe total previsto para el programa o medida de que se trate, con un límite máximo de 4 millones EUR. Se informará de las decisiones de modificación al Comité que haya emitido un dictamen sobre el programa o medida originales.
5. Un observador del Banco Europeo de Inversiones participará en las reuniones de los comités en que se traten cuestiones que afecten al Banco.
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