Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 jul 2006
Artículo 1 Se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 300 000 hectolitros de vinos de calidad tintos y rosados producidos en la región determinada (vtcprd) de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.
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