Art. 2 · Ámbito de intervención

Art. 2

Ámbito de intervención

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 2 Ámbito de intervención 1.   La ayuda del Fondo se destinará a actuaciones en los ámbitos enumerados a continuación, de manera que se mantenga un equilibrio adecuado y atendiendo a las necesidades específicas de cada Estado miembro beneficiario en materia de inversión e infraestructuras: a) redes transeuropeas de transporte, y en particular los proyectos prioritarios de interés europeo definidos en la Decisión no 1692/96/CE; b) medio ambiente, en actuaciones que se inscriban en el marco de las prioridades asignadas a la política comunitaria de protección del medio ambiente, en virtud del programa de política y actuación en materia de medio ambiente. En este contexto, también podrán concederse ayudas del Fondo en ámbitos relacionados con el desarrollo sostenible que presenten beneficios claros para el medio ambiente, como la eficiencia energética y las energías renovables y, por cuanto se refiere a los transportes que no formen parte de las redes transeuropeas, el transporte ferroviario, fluvial y marítimo, los sistemas intermodales de transporte y su interoperabilidad, la gestión del tráfico marítimo, aéreo y por carretera, el transporte urbano limpio y el transporte público. 2.   El equilibrio adecuado de las ayudas deberá acordarse en colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.
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