Art. 95 · Período de interrupción para los procedimientos judiciales y los recursos administrativos

Art. 95

Período de interrupción para los procedimientos judiciales y los recursos administrativos

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 95 Período de interrupción para los procedimientos judiciales y los recursos administrativos De la cantidad que potencialmente corresponde a la liberación automática se reducirán las cantidades que la autoridad de certificación no pueda declarar a la Comisión por los retrasos de las operaciones a causa de procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos, a condición de que el Estado miembro remita a la Comisión información motivada a más tardar el 31 de diciembre del segundo o tercer año siguiente al año del compromiso presupuestario, con arreglo al artículo 93. Por lo que respecta a la parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el artículo 93, apartado 2, quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión. La reducción antes mencionada podrá solicitarse una vez, si la suspensión ha durado hasta un año, o varias veces, que se corresponderán con el número de años transcurridos entre la fecha de la resolución legal o administrativa por la que se suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución legal o administrativa firme.
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