Art. 92
Suspensión de los pagos
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 92
Suspensión de los pagos
1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a los ejes prioritarios o los programas en los siguientes casos:
a)
cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o
b)
cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no haya sido corregida, o
c)
cuando haya un grave incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2.
2. La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
3. La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir la supresión total o parcial de la contribución comunitaria al programa operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.
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