Art. 91
Interrupción del plazo para el pago
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 91
Interrupción del plazo para el pago
1. El plazo para el pago puede quedar interrumpido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por un máximo de seis meses, cuando:
a)
en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario, existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;
b)
el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no ha sido corregida.
2. El Estado miembro y la autoridad de certificación serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción. La interrupción cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.
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