Art. 9 · Complementariedad, coherencia, coordinación y conformidad

Art. 9

Complementariedad, coherencia, coordinación y conformidad

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 9 Complementariedad, coherencia, coordinación y conformidad 1.   Las intervenciones de los Fondos complementarán las acciones nacionales, en las que están incluidas las regionales y locales, integrando en ellas las prioridades de la Comunidad. 2.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones de los Fondos sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad y sean complementarias con respecto a otros instrumentos financieros de la Comunidad. Esta coherencia y complementariedad se reflejará, en particular, en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, en el marco estratégico nacional de referencia y en los programas operativos. 3.   La ayuda cofinanciada por los Fondos se centrará en las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y crear empleo, que incluyen el cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) tal y como se establece en la Decisión 2005/600/CE del Consejo (15). A tal efecto, de acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán que se destinen a las mencionadas prioridades el 60 % del gasto correspondiente al objetivo de «convergencia» y el 75 % del gasto correspondiente al objetivo de «competitividad regional y empleo» de todos los Estados miembros de la Unión tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004. Estos porcentajes, basados en las categorías de gasto que figuran en el anexo IV, se aplicarán como promedio a lo largo de todo el período de programación. Con el fin de garantizar que se toman en consideración las circunstancias nacionales específicas, incluidas las prioridades establecidas en el programa nacional de reforma del Estado miembro de que se trate, la Comisión y el Estado miembro podrán decidir completar de la forma adecuada la lista de categorías que figura en el anexo IV. Cada Estado miembro de que se trate contribuirá a la consecución de los citados objetivos. Por su propia iniciativa, los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 o posteriormente podrán decidir aplicar las citadas disposiciones. 4.   De acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre las intervenciones de los Fondos, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás instrumentos financieros vigentes. 5.   Las operaciones financiadas por los Fondos deberán cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.
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