Art. 8 · Ayuda transitoria

Art. 8

Ayuda transitoria

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 8 Ayuda transitoria 1.   Las regiones de nivel NUTS 2 que hubieran podido acogerse al objetivo de «convergencia» con arreglo al artículo 5, apartado 1, si el umbral hubiera seguido siendo el 75 % del PIB medio de la EU-15, pero que han perdido esa posibilidad porque su PIB nominal per cápita será superior al 75 % del PIB medio de la EU-25, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de «convergencia». 2.   Las regiones de nivel NUTS 2 acogidas por completo al objetivo no 1 en 2006, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999, y cuyo PIB nominal per cápita, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, vaya a ser superior al 75 % del PIB medio de la EU-15, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de «competitividad regional y empleo». Reconociendo que sobre la base de las cifras revisadas del período 1997-1999, Chipre debería haber podido acogerse al objetivo no 1 en 2004-2006, dicho país podrá beneficiarse en 2007-2013 de la financiación transitoria aplicable a las regiones a que se refiere el primer párrafo. 3.   Los Estados miembros que puedan acogerse al Fondo de Cohesión en 2006 y que hubieran podido continuar acogiéndose si el umbral hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU-15, pero que pierden esa posibilidad porque su RNB nominal per cápita será superior al 90 % de la RNB media de la EU-25, medida y calculada según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, podrán acogerse de forma transitoria y específica, a la financiación a cargo del Fondo de Cohesión con arreglo al objetivo de «convergencia». 4.   Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará la lista de las regiones que cumplen los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y la lista de los Estados miembros que cumplen los criterios establecidos en el apartado 3. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.
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