Art. 55 · Proyectos generadores de ingresos

Art. 55

Proyectos generadores de ingresos

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 55 Proyectos generadores de ingresos 1.   A efectos del presente Reglamento, se entiende por proyecto generador de ingresos cualquier operación que incluya una inversión en infraestructura cuya utilización esté sujeta al pago directo de una tasa por parte de los usuarios o cualquier operación que incluya la venta o el arrendamiento de terrenos o inmuebles o cualquier suministro de servicios prestados a título oneroso. 2.   El gasto público en proyectos generadores de ingresos no superará el valor corriente de los costes de inversión, de los que se sustraerá el valor corriente de los ingresos netos derivados de la inversión durante un período de referencia específico para: a) las inversiones en infraestructura, o b) otros proyectos para los que se pueda realizar con anterioridad, de forma objetiva, una estimación de ingresos. Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión. En el cálculo, la autoridad de gestión deberá tener en cuenta el período de referencia adecuado al tipo de inversión de que se trate, el tipo de proyecto, la rentabilidad que cabe esperar normalmente del tipo de inversión en cuestión, el principio de «quien contamina paga» y, cuando proceda, las consideraciones en cuanto a la equidad vinculadas con la prosperidad relativa del Estado miembro en cuestión. 3.   Cuando no se pueda realizar con antelación, de forma objetiva, una estimación de los ingresos, los ingresos que se generen dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de una operación, estos deberán deducirse del gasto declarado a la Comisión. Dicha deducción será efectuada por la autoridad de certificación, a más tardar en el momento del cierre parcial o final del programa operativo. La solicitud de pago del saldo se corregirá en consecuencia. 4.   Cuando, a los sumo a los tres años del cierre del programa operativo, quede establecido que una operación ha generado ingresos que no se han tenido en cuenta conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, dichos ingresos se devolverán al presupuesto general de la Unión Europea en proporción a la contribución de los Fondos. 5.   Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 70, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar procedimientos, proporcionados a los importes de que se trate, de seguimiento de los ingresos generados por operaciones cuyo coste total esté por debajo de los 200 000 EUR. 6.   El presente artículo no se aplicará a los proyectos sujetos a las normas sobre ayudas estatales en el sentido del artículo 87 del Tratado.
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