Art. 52 · Modulación de los porcentajes de contribución

Art. 52

Modulación de los porcentajes de contribución

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 52 Modulación de los porcentajes de contribución La contribución de los Fondos podrá modularse teniendo en cuenta de lo siguiente: a) la gravedad de los problemas específicos, en particular los de carácter económico, social o territorial; b) la importancia de cada eje prioritario para la consecución de las prioridades comunitarias fijadas en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, así como para las prioridades nacionales y regionales; c) la protección y mejora del medio ambiente, principalmente mediante la aplicación de los principios de cautela, de acción preventiva y de «quien contamina paga»; d) la tasa de movilización de fondos privados, en particular en el marco de asociaciones de los sectores público y privado, en los ámbitos de referencia; e) la inclusión de la cooperación interregional contemplada en el artículo 37, apartado 6, letra b), en el marco de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo»; f) en el marco del objetivo de «competitividad regional y empleo», la cobertura de zonas que sufran desventajas geográficas o naturales, de acuerdo con las siguientes definiciones: i) Estados miembros insulares beneficiarios del Fondo de Cohesión, y otras islas, excepto aquellas en las que esté situada la capital de un Estado miembro o que mantengan una conexión fija con el continente, ii) zonas de montaña tal como se definan en la legislación nacional del Estado miembro, iii) zonas escasamente pobladas (menos de 50 habitantes por km2 y muy escasamente pobladas (menos de 8 habitantes por km2, iv) zonas que, a 30 de abril de 2004, constituyeran fronteras exteriores de la Comunidad y que a partir de esa fecha hayan dejado de serlo.
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