Art. 50 · Reserva nacional de eficacia

Art. 50

Reserva nacional de eficacia

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 50 Reserva nacional de eficacia 1.   Un Estado miembo podrá decicir, por propia iniciativa, establecer una reserva nacional de eficacia para los objetivos de «convergencia» y/o de «competitividad y empleo regional», constituida del 3 % de su asignación total para cada objetivo. 2.   Cuando el Estado miembro haya decidido establecer dicha reserva, deberá analizar, para cada objetivo y a más tardar el 30 de junio de 2011, la eficacia de sus programas operativos. 3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2011, sobre la base de propuestas de cada Estado miembro afectado y en estrecha consulta con él, la Comisión distribuirá la reserva nacional de eficacia.
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