Art. 45 · Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

Art. 45

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 45 Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión 1.   Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, y sin sobrepasar un límite máximo del 0,25 % de las asignaciones anuales respectivas de los Fondos, estos podrán financiar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán, en especial: a) ayuda para la preparación y evaluación de proyectos, incluso con el BEI a través de una subvención u otras formas de cooperación, cuando proceda; b) estudios relacionados con la elaboración de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, la información de la Comisión sobre la política de cohesión y el informe trienal sobre cohesión; c) evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución de los Fondos, que si procede podrán realizar el BEI o el FEI mediante la concesión de una subvención u otras formas de cooperación; d) medidas dirigidas a los interlocutores, a los beneficiarios de las intervenciones de los Fondos y al público en general, incluidas las medidas de información; e) medidas relativas a la divulgación de información, constitución de redes, sensibilización, fomento de la cooperación e intercambio de experiencias en toda la Comunidad; f) establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación; g) mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito. 2.   La Comisión adoptará una decisión en relación con el tipo de medidas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2, siempre que se prevea la intervención del FEDER o del Fondo de Cohesión. 3.   La Comisión adoptará una decisión en relación con el tipo de medidas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, previa consulta al Comité que se menciona en el artículo 104 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2, siempre que se prevea la intervención del FSE.
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