Art. 33 · Revisión de los programas operativos

Art. 33

Revisión de los programas operativos

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 33 Revisión de los programas operativos 1.   Por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, y de acuerdo con el Estado miembro afectado, los programas operativos podrán reexaminarse y, cuando sea necesario, podrá revisarse el resto del programa, si se dan una o varias de las circunstancias siguientes: a) tras haberse producido cambios socioeconómicos importantes; b) con el fin de atender a los cambios sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en mayor grado o de forma diferente; c) en función de la evaluación a que se refiere el artículo 48, apartado 3, o d) como consecuencia de dificultades de aplicación. Si fuera necesario, los programas operativos se revisarán tras la asignación de las reservas a que se refieren los artículos 50 y 51. 2.   La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro. 3.   La revisión de los programas operativos no implicará la revisión de la decisión de la Comisión mencionada en el artículo 28, apartado 3.
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