Art. 27 · Contenido

Art. 27

Contenido

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 27 Contenido 1.   El Estado miembro presentará un marco estratégico nacional de referencia que garantice la coherencia de la intervención de los Fondos con las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión y que indique la relación entre las prioridades comunitarias, por un lado, y el programa nacional de reforma, por otro. 2.   Cada marco estratégico nacional servirá de referencia en la preparación de la programación de los Fondos. 3.   El marco estratégico nacional de referencia será aplicable al objetivo de «convergencia» y al objetivo de «competitividad regional y empleo». También podrá, si un Estado miembro así lo decide, ser aplicable al objetivo de «cooperación territorial europea», sin perjuicio de las opciones futuras de los restantes Estados miembros afectados. 4.   El marco estratégico nacional de referencia recogerá los siguientes elementos: a) un análisis de las disparidades de desarrollo, las carencias y el potencial existente, teniendo en cuenta las tendencias de la economía europea y mundial; b) la estrategia elegida basándose en dicho análisis, incluidas las prioridades temáticas y territoriales. Cuando proceda, dichas prioridades incluirán medidas relativas al desarrollo urbano sostenible, a la diversificación de las economías rurales y a las zonas dependientes de la pesca; c) la lista de los programas operativos correspondientes a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»; d) una descripción del modo en que el gasto para los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo» contribuirá a lograr las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y crear empleo, incluyendo el cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) a que se refiere el artículo 9, apartado 3. e) la dotación anual indicativa para cada Fondo, desglosada por programa; f) únicamente en lo que atañe a las regiones correspondientes al objetivo de «convergencia»: i) las medidas previstas para incrementar la eficiencia administrativa de los Estados miembros, ii) el importe total de los créditos anuales asignados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo de la Pesca (FEP), iii) la información necesaria para la verificación ex ante del cumplimiento del principio de adicionalidad a que hace referencia el artículo 15; g) para los Estados miembros que puedan optar al Fondo de Cohesión según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, la información sobre los mecanismos de coordinación entre los propios programas operativos y entre dichos programas y el Feader, el FEP y, cuando proceda, las intervenciones del BEI y otros instrumentos financieros existentes figurarán en los marcos estratégicos nacionales de referencia. 5.   Además, el marco estratégico nacional de referencia podrá incluir también, cuando proceda: a) el procedimiento para la coordinación entre la política de cohesión de la Comunidad y las correspondientes políticas nacionales, sectoriales y regionales de los Estados miembros afectados; b) para los Estados miembros distintos a los mencionados en el apartado 4, letra g), la información sobre los mecanismos que garanticen la coordinación entre sí de los programas operativos y entre dichos programas y las intervenciones del Feader, el FEP y las intervenciones del BEI y demás instrumentos financieros vigentes. 6.   La información recogida en el marco estratégico nacional de referencia tendrá en cuenta la organización institucional específica de cada Estado miembro.
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