Art. 22 · Intransferibilidad de los recursos

Art. 22

Intransferibilidad de los recursos

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 22 Intransferibilidad de los recursos No podrán efectuarse transferencias entre los créditos totales asignados por el Estado miembro a cada uno de los objetivos de los Fondos y sus diversos componentes. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» cada Estado miembro podrá transferir de uno a otro hasta un 15 % de la asignación financiera de uno de los componentes indicadas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1083:oj#art-22