Art. 19 · Recursos destinados al objetivo de «convergencia»

Art. 19

Recursos destinados al objetivo de «convergencia»

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 19 Recursos destinados al objetivo de «convergencia» Los recursos totales destinados al objetivo de «convergencia» serán igual al 81,54 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251 163 134 221 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo: a) un 70,51 % (es decir, un total de 177 083 601 004 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; b) un 4,99 % (es decir, un total de 12 521 289 405 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; c) un 23,22 % (es decir, un total de 58 308 243 811 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; d) un 1,29 % (es decir, un total de 3 250 000 000 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3.
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