Art. 102
Devoluciones
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 102
Devoluciones
1. Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.
2. Cualquier retraso al efectuar la devolución devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto y medio porcentual, el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento.
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