Art. 4

Art. 4

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 4 1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1, siempre y cuando sean producidas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la lista de la Decisión 2005/802/CE, regularmente modificada, y hayan sido importadas de conformidad con las disposiciones de la citada Decisión de la Comisión. 2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho antidumping a condición de que: a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana se correspondan de manera precisa con el producto descrito en el artículo 1; b) al presentar la declaración para el despacho a libre práctica, se exhiba ante las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que contenga, como mínimo, los elementos enumerados en el anexo II, y c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana se correspondan de manera precisa con la descripción que figure en la factura comercial.
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