Art. 5 · Nombramiento de inspectores y medios de inspección comunitarios

Art. 5

Nombramiento de inspectores y medios de inspección comunitarios

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 5 Nombramiento de inspectores y medios de inspección comunitarios 1.   Los Estados miembros procederán al nombramiento de inspectores, buques y aeronaves de inspección, así como otros medios de inspección comunitarios, que se incluirán en una lista elaborada por la Comisión de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002. 2.   Los Estados miembros deberán garantizar que los inspectores comunitarios que hayan sido nombrados: a) sean inspectores de pesca en el correspondiente Estado miembro; b) posean una amplia experiencia en el ámbito del control y la inspección de la actividad pesquera; c) tengan un conocimiento detallado de la normativa comunitaria en materia de pesca; d) posean un profundo dominio de una de las lenguas oficiales de la Comunidad y un conocimiento satisfactorio de otra; e) estén en buenas condiciones físicas para desempeñar sus funciones; f) hayan recibido la formación necesaria en materia de seguridad marítima.
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