Art. 1
Inspecciones de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro que realiza la inspección
En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 1
Inspecciones de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro que realiza la inspección
1. El Estado miembro que tenga la intención de inspeccionar buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón («Estado miembro inspector») en aguas comunitarias que se encuentren bajo la jurisdicción de otro Estado miembro («Estado miembro costero») deberá, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002, notificar su propósito al Estado miembro costero de que se trate.
2. La notificación previa contemplada en el apartado 1 deberá incluir la información siguiente:
a)
nombre e indicativo de llamada del buque de inspección;
b)
lugar y hora en que esté prevista la entrada en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro costero.
3. Con ocasión de la notificación previa prevista en el apartado 1, el Estado miembro costero deberá informar al Estado miembro inspector, a efectos de la coordinación de operaciones, acerca de cualquier actividad de inspección que esté en curso en la zona de que se trate.
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