Art. 8
Verificación de los sistemas
En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 8
Verificación de los sistemas
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo V realizarán una verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte B.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo V subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a). Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte C.
3. Los Estados miembros garantizarán que la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), demuestre la conformidad de estos sistemas con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1032:oj#art-8