Art. 10
Asistencia prestada por las compañías aéreas
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 10
Asistencia prestada por las compañías aéreas
Las compañías aéreas prestarán, sin cargo adicional, la asistencia indicada en el anexo II a las personas con discapacidad o movilidad reducida que salgan de, lleguen a o transiten por un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento, y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartados 1, 2 y 4.
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