Art. 14
Disolución
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 14
Disolución
1. No obstante las disposiciones sobre disolución que figuren en el convenio, a petición de cualquier autoridad competente con un interés legítimo, el órgano judicial competente o la autoridad competente del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social ordenará a la AECT disolverse cuando estime que esta deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, o en el artículo 7, y en particular cuando la AECT actúe al margen de las funciones establecidas en el artículo 7. El órgano judicial o administrativo competente informará a todos los Estados miembros en virtud de cuya legislación se hayan asociado los miembros de cualquier solicitud de disolver una AECT.
2. El órgano judicial o administrativo competente podrá conceder un plazo a la AECT para que regularice su situación. Si no se efectúa la regularización dentro de este plazo, el órgano judicial o administrativo competente pronunciará la disolución.
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