Art. 13 · Interés público

Art. 13

Interés público

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 13 Interés público Cuando una AECT realice cualquier actividad contraria a las disposiciones de un Estado miembro en materia de orden público, seguridad pública, sanidad pública o moralidad pública, o que contravenga el interés público de un Estado miembro, el órgano competente de dicho Estado miembro podrá prohibir esa actividad en su territorio o solicitar a los miembros que se hayan asociado en virtud de su legislación que se retiren de la AECT a menos que la AECT ponga fin a dicha actividad. Dichas prohibiciones no constituirán un medio de restricción arbitraria o encubierta a la cooperación territorial entre los miembros de la AECT. Existirá la posibilidad de que una autoridad judicial revise la decisión del órgano competente.
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