Art. 4

Art. 4

En vigor desde 3 jul 2006
Artículo 4 1.   El sacrificio con seis semanas de antelación, como mínimo, de una parte de la manada reproductora para reducir la producción de huevos para incubar de los códigos NC 0105 92 00 , 0105 93 00 , 0105 99 10 , 0105 99 20 , 0105 99 30 y 0105 99 50 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, siempre que, no obstante, ningún animal se reintegre a la producción en los lugares en cuestión durante dicho período. 2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el sacrificio anticipado previsto en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo IV y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 3,2 EUR por gallina reproductora de los códigos NC 0105 92 00 y 0105 93 00 ; b) 3,2 EUR por pata reproductora del código NC 0105 99 10 ; c) 30 EUR por oca reproductora del código NC 0105 99 20 ; d) 15 EUR por pava reproductora del código NC 0105 99 30 ; e) 5 EUR por pintada reproductora del código NC 0105 99 50 .
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