Art. 3

Art. 3

En vigor desde 3 jul 2006
Artículo 3 1.   La destrucción de pollitos de los códigos NC 0105 11 , 0105 12 y 0105 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75. 2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo III y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 0,24 EUR por pollito de «pollo»; b) 0,40 EUR por pollito de «pintada»; c) 0,54 EUR por pollito de «pato»; d) 0,85 EUR por pollito de «pavo»; e) 1,50 EUR por pollito de «oca».
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