Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 jul 2006
Artículo 1 1.   La destrucción de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75. 2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo I y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 0,15 EUR por huevo para incubar de «pollo convencional» del código NC 0407 00 19 ; b) 0,23 EUR por huevo para incubar de «pollo criado al aire libre» del código NC 0407 00 19 ; c) 0,23 EUR por huevo para incubar de «pintada» del código NC 0407 00 19 ; d) 0,35 EUR por huevo para incubar de «pato» del código NC 0407 00 19 ; e) 0,66 EUR por huevo para incubar de «pavo» del código NC 0407 00 11 ; f) 1,20 EUR por huevo para incubar de «oca» del código NC 0407 00 11 .
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