Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1870/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a) ni b), la cantidad máxima de ajos importada durante una de las tres primeras campañas de importación acabadas en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o con el presente Reglamento.». 2) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se considerarán importadores tradicionales las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional, que un Estado miembro considere que: a) han obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 565/2002 o del presente Reglamento durante cada una de las tres campañas de importación anteriores acabadas; b) han importado ajos en la Comunidad durante dos de las tres campañas de importación anteriores acabadas, como mínimo; c) han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante la última campaña de importación acabada anterior a aquélla en que presenten la solicitud.»; b) en el apartado 3, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) han importado ajos de países de origen distintos de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 durante dos de las tres campañas de importación anteriores acabadas como mínimo;». 3) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados “A” presentadas por un nuevo importador en un trimestre dado no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total establecida en el anexo I para ese trimestre y ese origen. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.». 4) En el artículo 8, el párrafo tercero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Los nuevos importadores que, durante la campaña de importación anterior acabada, hayan obtenido certificados de importación al amparo del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 565/2002, presentarán una prueba que demuestre que han despachado efectivamente a libre práctica al menos el 90 % de la cantidad a ellos asignada.». 5) El artículo 17 queda modificado como sigue: a) se suprime el párrafo segundo; b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión mantendrá a los Estados miembros periódicamente informados, con la debida antelación y de la forma adecuada, del grado de utilización de los contingentes y de la información que reciba en virtud del artículo 12 y del artículo 16, apartado 2.». 6) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:991:oj#art-1