Art. 10

Art. 10

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 10 1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y el resto antes de la retirada de los cereales del lugar de almacenamiento.
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