Art. 1
En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 1
1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, los organismos de intervención de los Estados miembros que figuran en el anexo I procederán a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de todos los cereales que obran en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93. En el anexo I figuran las cantidades máximas de cereales objeto de las licitaciones.
2. En el caso del trigo blando y del centeno, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Montenegro, Rumanía, Serbia (4) y Suiza.
En el caso de la cebada, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Montenegro, Rumanía, Serbia (4) y Suiza.
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